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Auto A-068/25
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 068 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4869
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. Grasse Elena Rodríguez Buitrago presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos. Afirmó que participó en el «Concurso de Méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27)»[1]. Indicó que, al terminar la subfase general del curso a cargo de la Escuela Judicial, se publicaron los resultados de las evaluaciones aplicadas mediante la resolución EJR24-836, en la que se le reconoció «un resultado de 770 puntos; es decir, 30 puntos menos de los requeridos para continuar con la subfase especializada»[2]. En su criterio, las preguntas hechas por la accionada en la evaluación de la subfase general «tienen vicios técnicos en los conceptos que miden, en las competencias que miden, en la redacción»[3]. En estos términos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» expedir un acto administrativo en el que reconozca como acertadas las respuestas que dio a las preguntas 38, 81 y 89 de la evaluación, y disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso de formación judicial[4].
2. Admisión de la tutela y declaratoria de falta de competencia. La tutela fue asignada por reparto al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto. El 19 de noviembre de 2024, tal autoridad resolvió remitir el expediente al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta. Argumentó que esta última autoridad, el 13 de noviembre de 2024, había admitido una acción de tutela (tutela núm. 202400560) que comparte identidad de sujeto pasivo, causa y objeto con la tutela que le fue repartida. La coincidencia de estos elementos se fundó en las siguientes razones: (i) el sujeto pasivo es la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», (ii) la causa es que «[l]a Escuela Judicial se apartó de los parámetros o criterios establecidos en el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial»[5] y (iii) contienen expresamente la misma pretensión (objeto). En consecuencia, consideró que, al cumplirse con la triple identidad exigida por la Corte Constitucional en diferentes autos[6], era procedente remitir el expediente a la primera autoridad que conoció la tutela, de conformidad con las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1834 de 2015.
3. Conflicto de competencias. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta adoptó las siguientes determinaciones: (i) «no acceder a la acumulación invocada»[7] y (ii) remitir el expediente al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto. Estas determinaciones se fundamentaron en que los hechos que dieron lugar a las tutelas eran distintos, pues los accionantes atribuían la vulneración de sus derechos a actos administrativos que son diferentes. En concreto, la tutela bajo estudio cuestiona los resultados contenidos en la resolución EJR24-836 mientras que, en la primera tutela presentada, el actor reprochaba los resultados contenidos en la resolución EJR24-1437[8].
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para conocer el presente asunto. Esto, porque la Ley 270 de 1996 no previó una autoridad para resolver el asunto, habida cuenta de que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas especialidades y distritos judiciales. En consecuencia, la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia residual, asumirá su estudio.
5. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[9] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Estas son aquellas acciones de tutela que son presentadas por varias personas, de manera uniforme y masiva[10]. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera pacífica y uniforme, que el juez que pretende apartarse del conocimiento de una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe (i) cumplir con una carga argumentativa y (ii) acreditar la existencia de la triple identidad.
5.1. Carga argumentativa. El cumplimiento de esta carga argumentativa es un requisito para que la Corte pueda analizar si se configura el fenómeno de la tutela masiva. El juez debe «señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad»[11]. De no contar con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial «a prevención» y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
5.2. Triple identidad. La Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que considere aplicable la regla de reparto se podrá apartar del conocimiento de la tutela y remitirla al primer juez que conoció el asunto, cuando, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[12]. Estos criterios se han definido así:
Tabla 1. Requisitos para la Triple Identidad
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Identidad de objeto |
La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas «presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados»[13]. |
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Identidad de causa |
El requisito exige que las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas encuentren fundamento «en los mismos hechos o presupuestos fácticos entendidos desde una perspectiva amplia, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección»[14]. |
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Identidad de sujetos pasivos |
La confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando «el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado»[15].
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III. CASO CONCRETO
6. El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto cumplió con la carga argumentativa. La Sala Plena considera que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto cumplió con la carga argumentativa. Esto, porque expuso con el suficiente rigor demostrativo las razones por las cuales en el conflicto sub examine se presentaría en su criterio la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para la configuración del fenómeno de la tutela masiva (pár. 2 supra). En consecuencia, la Sala analizará si, efectivamente, en este caso se configuró tal fenómeno.
7. En el caso «sub examine» se presentó la triple identidad. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se presenta la triple identidad exigida por el Decreto 1834 de 2015 y la jurisprudencia para la configuración del fenómeno de la tutela masiva. Esto, porque ambas tutelas comparten identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, tal y como se expone a continuación:
Tabla 2. Comparación de las tutelas que presentan identidad
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Supuestos de identidad |
Tutela núm. 202400253 Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto |
Tutela núm. 202400560 Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta |
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Sujeto Pasivo |
Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» |
Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» |
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Objeto |
La accionante solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) que se le ordene a la Escuela Judicial que expida un acto administrativo en el que reconozca como acertadas las respuestas que dio a las preguntas expuestas en los argumentos séptimo y octavo de la acción de tutela[16] y (iii) que disponga su inclusión en la sub-fase especializada del curso de formación judicial. |
El accionante solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) que se le ordene a la Escuela Judicial que expida un acto administrativo en el que reconozca como acertadas las respuestas que dio a las preguntas expuestas en los argumentos séptimo y octavo de la acción de tutela[17] y (iii) que disponga su inclusión en la sub-fase especializada del curso de formación judicial. |
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Causa |
La accionada se ha apartado del Acuerdo Pedagógico que rige el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021» y del Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial al calificar preguntas sin tener en cuenta «la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias»[18]. |
La accionada se ha apartado del Acuerdo Pedagógico que rige el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021» y del Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial al calificar preguntas sin tener en cuenta «la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias»[19]. |
8. Conforme lo anterior, la Sala constata que en este caso se presentó la triple identidad. Ahora bien, el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta argumentó que las tutelas no compartían identidad de causa. Esto, porque cada uno de los actos administrativos cuestionados decide sobre la solicitud de revisión de calificaciones que presentó una persona en particular. (párr. 3 supra). Sin embargo, para la Sala, esta situación no desvirtúa la identidad de causa. Ello es así porque en todo caso, ambas tutelas fueron presentadas en el marco de la misma convocatoria y denuncian el mismo hecho vulnerador.
9. Cuestión final. La Sala Plena advierte que en el radicado ICC- 4868 la Corte Constitucional, en un asunto análogo, decidió remitir el expediente al Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín, al considerar que fue la primera autoridad judicial en conocer una tutela similar a la que estudia la Corte en esta providencia. En criterio de la Sala, esto no impide remitir el expediente ICC4869 al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta. Esta conclusión se basa en las dos siguientes razones. Primero, en sede de conflicto de competencia, la Corte solo puede pronunciarse sobre las autoridades que promovieron el conflicto, tal y como lo señaló la Sala Plena en el Auto 1566 de 2024[20]. De ahí que la Sala no pueda analizar la competencia del Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín, habida cuenta de que no forma parte del conflicto de competencias sub examine. Segundo, en el expediente no obra ninguna pieza procesal que permita a la Sala constatar si respecto de dicha autoridad se presentó también el fenómeno de la tutela masiva, como tampoco obra ningún pronunciamiento sobre su competencia.
10. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto dictado el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y dicte la decisión a que haya lugar respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto dictado el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta, en el marco de la acción de tutela promovida por Grasse Elena Rodríguez Buitrago contra la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC4869 al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y dicte la decisión a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por la accionante.
TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 1.
[2] Ib., p. 6.
[3] Ib., p. 21.
[4] De manera subsidiaria solicitó que se disponga la inclusión provisional en la sub-fase especializada del Curso mientras el juez ordinario resuelve la demanda que presentará en caso de que no se acceda a su pretensión principal.
[5] Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto, auto de 19 de noviembre de 2024, p. 3.
[6] Al respecto, el Juzgado citó los autos A-1356 de 2024, A-1220 de 2024, A-1115 de 2024 y A-781 de 2024.
[7] Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta, auto de 20 de noviembre de 2024, p. 3.
[8] El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 4 de diciembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC4869 a la magistrada sustanciadora. El 4 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[9] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[10] Decreto 1834 de 2015. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela «que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad»
[11] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[12] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a «(i) el verdadero contenido iusfundamental, (ii) que esencialmente se vulnera o amenaza respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de una misma pretensión o mismo y único interés que conlleve al planteamiento de (iii) un mismo problema jurídico en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva, mientras que la identidad de causa corresponde a (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante».
[13] Corte Constitucional, autos 211 de 2020 y 212 de 2020
[14] Ib.
[15] Corte Constitucional, autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021 992 de 2022 y 1172 de 2022.
[16] Preguntas de la evaluación de la subfase general (i) de la sesión 19 de mayo jornada tarde sobre filosofía del derecho pregunta 81 y de habilidades humanas pregunta 38 y 41, (ii) de la sesión del 20 de mayo jornada tarde tecnologías de la información pregunta 38 y (iii) de la sesión del 2 de junio jornada tarde pregunta 79.
[17] Preguntas de la evaluación de la subfase general (i) de la sesión 19 de mayo jornada tarde pregunta 39 y (ii) de la sesión del 2 de junio jornada tarde pregunta 79.
[18] Escrito de tutela, p. 4.
[19] Escrito de tutela, expediente N°. 54001-31-60-002-2024-00560, p. 4.
[20] Corte Constitucional, Auto 1566 de 2024. En aquella decisión, la Corte señaló que: en casos de tutela masiva la Corte no debe evaluar, de oficio, cuál es la autoridad dentro de todas las involucradas que debe conocer la tutela, sino que el análisis debe limitarse únicamente a las autoridades que promovieron el conflicto. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, según la cual las autoridades judiciales deben cumplir con la carga argumentativa para sustentar cuándo se configura el fenómeno de la tutela masiva.